SOAT BOLIVIA

En Bolivia, la Ley N°1883 de Seguros de 25 de junio de 1998, establece la vigencia de los seguros obligatorios, instituyendo el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en su Art.37 establece “la obligatoriedad para que todo vehículo automotor en el territorio de la República de Bolivia circule con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, y que el seguro será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa en el territorio de la República”.

 

En el año 2000, mediante Decreto Supremo N°25785, se reglamenta el Art.37 de la Ley de Seguros, donde se establecen en el Capítulo VI las coberturas de: “(…) muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes de tránsito (…)”, dentro de las lesiones corporales se encuentran comprendidas las indemnizaciones de incapacidad permanente total y gastos médicos, indemnizaciones que serán abonados por la empresa aseguradora a los beneficiarios  en 2.300 Derechos Especiales  de Giro (DEG) pagaderos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio de la fecha de pago.

 

Los beneficiarios de las coberturas por concepto del SOAT, están señalados en el Art. 26 del Decreto Ut-Supra, siendo los centros médicos los beneficiarios directos de los gastos médicos derivados por la atención de los lesionados del accidente de tránsito; el damnificado o su representante en el pago de la indemnización de incapacidad total: y los derechohabientes de la víctima en el orden y prelación de sucesión  de acuerdo al Artículo 1083 del Código Civil Boliviano, donde se manifiesta que: “ En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado (..)”.

 

De igual manera en el Decreto Supremo que reglamenta la obligatoriedad del seguro, se indica que “las indemnizaciones de accidentes de tránsito de los vehículos no identificados tendrá cobertura por el Fondo de Indemnizaciones Soat (FISO)”(Art.43), el mismo que “se encuentra conformado por los aportes obligatorios de las entidades aseguradoras que se encuentran debidamente autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para operar en el sistema SOAT” (Art.44); sin embargo, cuando un vehículo involucrado en un accidente de tránsito sin tener Soat, se establece la sanción al propietario, “el cual deberá pagar todos los gastos del accidente, incluyendo los gastos de los lesionados o fallecidos que sí estén cubiertos por el Soat, hasta los límites establecidos”(Art.31), es decir, que el simple hecho de no contratar el seguro, obliga a que el propietario del vehículo participante en un accidente de tránsito, asuma con su peculio los gastos que se deriven del mismo.

 

En el sistema SOAT boliviano se establecen en el artículo 4 del Decreto Supremo materia las exenciones a la contratación del seguro, siendo los vehículos “con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país, por un periodo máximo de 30 días; y los  portadores de armas de artillería pesada o liviana de las Fuerzas Armadas de la Nación”; de igual manera en el Art.5 se clasifican los vehículos que no son considerados para efectos del SOAT, entre los que se encuentran “(…) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier predio cerrado, al cual no tenga acceso libre el público; y los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineral o de construcción, dedicadas a las tareas de su uso exclusivo, siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos (…)”; sin embargo si estos vehículos exentos de la contratación del SOAT ocasionaran un accidente de tránsito, deberán responder directamente e indemnizar de acuerdo a los montos establecidos en el seguro de accidentes de tránsito.

 

Existe una clasificación de riesgo, el mismo que se distingue, de acuerdo al Art.9 del Decreto 25785 en: “(…) vehículos particulares, son aquellos que no prestan servicio remunerado al público; y vehículos de servicio público, son aquellos que prestan servicio remunerado al público”, permitiendo de esta manera, que las aseguradoras establezcan libremente el valor de la prima tomando en consideración el riesgo de cada vehículo, disposición que se encuentra contemplada en el Art.7 del Reglamento de la materia expedido mediante Resolución Administrativa IS No. 284 del 29 de Junio del 2000.

 

En lo que respecta a las tarifas por atención médica, resulta interesante la diferencia que existe entre los centros de atención médica de Salud Pública o de Seguridad Social, donde “la tarifa es establecida por el Ministerio de Salud, y las tarifas de los centro de salud médicos privados, que pueden ser establecidas en coordinación con las compañías aseguradoras”. (Decreto Supremo No.25785, 2000)

Fuente:Trabajo de Titulacion "REFORMAS A LA NORMATIVA VIGENTE DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO, APLICADAS A LA REALIDAD ECUATORIANA", 2013, Quito-Ecuador.

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