El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito en el Perú, tiene sus antecedentes en el Código Civil de 1984, donde se “determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, también en el Código de Tránsito y Seguridad Vial de 1986 el cual obliga a que todo vehículo contrate una póliza de responsabilidad civil, además de que en 1995 se publican Decretos Supremos que obligan a los vehículos del Servicio Interprovincial y Urbano a contratar un seguro por accidentes de tránsito”. (APESEG, 2007)
Es bajo el régimen de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre de 1999, en el Capítulo V artículo 29, hace referencia a que: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”, esto significa que quien produce o causa el accidente de tránsito debe responder por los daños ocasionados, sin determinación de su conducta, intención o culpabilidad.
Pero, en el Art. 30 del mismo régimen legal se establece el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, donde se determina que:
“30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicación es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo.
30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito.
30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio”.
Y, es el 1 julio del 2002 que se pone en marcha el SOAT mediante el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito a la ley promulgado en el año 2000, el mismo que en su Art. 5 define al accidente de tránsito como: “Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta”; debiendo resaltar en esta definición que se incluye al incendio de un vehículo y al acto terrorista con un vehículo como accidentes de tránsito, debiendo indemnizarse las lesiones o muertes por estos hechos y actos con vehículos.
En este sistema las coberturas se indemnizan de acuerdo a una Unidad Impositiva Tributaria, la cual puede variar, y que actualmente se encuentra determinada en S/. 3600 soles, se encuentran establecidas en el Art.29 del Reglamento respectivo, esto es: “la indemnización por muerte en cuatro (4) UIT, indemnización incapacidad permanente hasta cuatro (4) UIT y de incapacidad temporal hasta (1) UIT, el reembolso por gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, y farmacéutica hasta cinco (5) UIT; y gastos de sepelio hasta uno (1) UIT”.
Los beneficiarios en caso de muerte, se ha establecido un orden de precedencia en el Art. 34, siendo “el cónyuge sobreviviente, el primer beneficiario, siguiendo en orden los hijos menores de edad, cualquiera sea su filiación; los hijos mayores de edad, cualquiera sea su filiación; los padres; la madre o padre de los hijos de filiación no matrimonial del fallecido; y a falta de las personas indicadas, la indemnización corresponderá a quien acredite la calidad de heredero del fallecido”.
Esta disposición es contraria a lo que establece el Código Civil Peruano, en la parte pertinente a Sucesión, esto es en el Art. 816 que establece las ordenes sucesorias: “Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad (…)”, sin embargo existe la salvedad respecto a la cónyuge, a la que establece como “(…) heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo”, esta concurrencia la hace partícipe a una parte igual a la de un hijo, cuando concurre con hijos o con otros ascendiente, y a una parte igual a la de uno de los padres u otros descendientes, cuando concurra con ellos. (ABOGADO PERU, 2005-2012)
Las indemnizaciones “por lesiones se efectuarán directamente a la víctima, en caso de imposibilidad de ésta, a quien la represente; y el pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica se podrá hacer en forma directa a los centros médicos de salud públicos o privados, que acrediten haber prestado a la víctima el correspondiente servicio”, norma que se encuentra determinada en el Art.35 del Reglamento de la materia en Perú.
En este sistema, también se establecen exclusiones a la indemnización de las coberturas SOAT, las mismas que están registradas en el Art.37 del Reglamento emitido mediante el Decreto Supremo No.049-2000-MTC, exclusiones que serán a las lesiones corporales y muerte en los siguientes casos:
“a) Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados;
b) Los ocurridos fuera del territorio nacional;
c) Los ocurridos en lugares no abiertos al tránsito público;
d) Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos u otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo;
e) El suicidio y la comisión de lesiones auto inferidas”.
El Fondo de Compensación de Seguros fue creado con la “(…) finalidad de amparar a las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos que no hayan sido identificados y se den a la fuga en el momento del accidente, únicamente mediante el pago de las coberturas que corresponden a gastos médicos y gastos de sepelio, hasta por los importes de cobertura correspondientes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”, esto significa que las indemnizaciones por incapacidad temporal, invalidez permanente o muerte no son pagadas cuando ocurren siniestros con vehículos no identificados. (Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, 2004)
Fuente:Trabajo de Titulacion "REFORMAS A LA NORMATIVA VIGENTE DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO, APLICADAS A LA REALIDAD ECUATORIANA", 2013, Quito-Ecuador.