SOAT COLOMBIA

En Colombia,  a través de la Ley 33 de 1986, y reglamentado por Decreto 1.032 de 1991, se implementó un sistema mediante el cual las víctimas de accidentes de tránsito, eran atendidas de acuerdo a las coberturas requeridas por las personas (Gaviria Fajardo, Ricardo, 2006). El Art.115 de la Ley inicialmente referida incorporó el Art.259 al Decreto Ley 1433 de 1970, en el cual se señala que “el seguro por daños a las personas causados por accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador”, además en el Art.116 incorporó el artículo 260 al mismo Decreto Ley, el cual indica “las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior” (Gaviria 2011, p. 141); siendo responsabilidad directa del asegurador el de responder por los daños corporales de  las víctimas de los accidentes de tránsito, resultando obligatorio para éstas, el asegurar a los vehículos en este ramo.

 

Pero, no es sino hasta abril de 1988 que inicio el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito en Colombia mediante Decreto 2544 de 1987 expedido por la Superintendencia Financiera, donde se establecieron las notas técnicas y las condiciones del seguro (Gaviria, 2006, p. 4), teniendo  25 años de aplicación el sistema SOAT en Colombia y 27 años de haberse tratado legalmente el tema como un seguro de daños personales.

 

Las coberturas y los amparos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT en Colombia, se encuentran establecidos de acuerdo a la fecha de ocurrencia del siniestro, además de que las indemnizaciones están determinadas mediante Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV), y por fecha de ocurrencia del siniestro, siendo así, que  los siniestros ocurridos antes del 10 de enero del 2012, tienen una cobertura de: “Indemnización por Muerte 600 SMLDV; Gastos Médicos 500 SMLDV; Incapacidad Permanente 180 SMLDV; Gastos Funerarios 150 SMLDV; Gastos de Transporte 10 SMLDV”; mientras que para los accidentes de tránsito ocurridos después del 10 de enero del 2012, de acuerdo al Art.112 del Decreto 019/2012 Ley Antitrámite, se unificaron los amparos de Indemnización por Muerte y Gastos Funerarios en uno solo, sumándose las coberturas y estableciéndose en 750 SMLDV; pero en mayo del 2012 a través del Decreto 967 y que entró en vigencia el 10 de julio del 2012, se aumentó la cobertura por gastos médicos a 800 SMLDV a los siniestros ocurridos a partir de dicha fecha.

 

A los beneficiarios de las coberturas del SOAT en Colombia, están determinados en el Decreto 390 de 2007, Artículo 1° se define como beneficiario a “la persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnización, de acuerdo con las coberturas otorgadas en la póliza o establecidas en la ley”, siendo los beneficiarios de la cobertura de servicios médicos-quirúrgicos “la Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS; para la indemnización por incapacidad permanente “la víctima, … que hubiere perdido de manera no recuperable la función de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente (…)”; para la indemnización por muerte, se considerará como beneficiarias a “las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio (…)”, disposición que instituye que “cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”, y “a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se distribuirá entre los herederos”; la orden de prelación la tiene el cónyuge o conviviente de la víctima en conjunto con los hijos, si los hubiere, y a falta de los anteriores los demás herederos establecidos en el Código Civil Colombiano, siendo estos: los padres, hermanos, sobrinos y en último orden hereditario el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

En cuanto a los gastos de transporte al centro asistencial, es beneficiaria “la persona natural o jurídica que demuestre haber realizado el transporte”, es decir cualquier persona natural puede presentar ante la aseguradora el reembolso de esta cobertura, siempre y cuando demuestre la ocurrencia del siniestro y el haber trasladado a la víctima desde el lugar del siniestro hasta la IPS; y en la indemnización por gastos funerarios, el beneficiario es “la persona natural que demuestre haber realizado la erogación pertinente para cubrir estos gastos (…)”.

 

La cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito en Colombia no tiene exclusiones, “(…) y por ende, ampara todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca el accidente de tránsito(…)”, teniendo la excepción a la regla, en el Art. 1 numeral 1 del Decreto 3990 de 2007, donde se define al accidente de tránsito, manifestándose que “no se entiende como accidente de tránsito aquel producido por la participación del vehículo en actividades o competencias deportivas, por lo cual los daños causados a las personas en tales eventos serán asegurados y cubiertos por una póliza independiente”, teniendo esta disposición como una exclusión clara para el no pago de las indemnizaciones establecidas en este sistema de seguro.

 

Mediante Decreto 1032 de 1991, se establece que el 20% de las primas emitidas serán destinadas al Fondo del Seguro de Accidentes de Tránsito FONSAT, con la finalidad de que, este fondo público cubriera las atenciones  de las víctimas de accidentes de tránsito donde intervengan vehículos no asegurados o no identificados; fondo que mediante la Ley 100 de 1993 pasó a formar parte del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA en la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, además de crear una contribución adicional al 50% del valor de la prima que se cobra en adición a ella. (Gaviria, 2011, p.143-144)

 

En el sistema colombiano, podemos apreciar que existe un mecanismo de aseguramiento, en donde la víctima no queda desprotegida al terminarse la cobertura establecida en la póliza Soat, sino que continúa o se extiende al seguro médico de la víctima, llamado EPS (Empresas Prestadoras de Salud), este mecanismo está determinado en el Decreto  1283 de 1996, en el Art.34 numeral A., se indica que:

 

“En el caso de los accidentes de tránsito ocasionados por vehículo no identificado o no asegurado, el monto máximo por servicios médico-quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del accidente.

En caso de víctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata de vehículos no identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la cuenta debidamente diligenciada.

Las cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de los 300 salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidentes de trabajo.”

 

Fuente:Trabajo de Titulacion "REFORMAS A LA NORMATIVA VIGENTE DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO, APLICADAS A LA REALIDAD ECUATORIANA", 2013, Quito-Ecuador.

© 2013 Todos los derechos reservados.

Crea una página web gratisWebnode